jueves, 8 de noviembre de 2007

CONTRATOS

CONTRATOS

Fuente de las obligaciones.

Contratos reales: su perfeccionamiento se produce desde la entrega de la cosa.
Contratos consensuales: se perfeccionan con el mero consentimiento.

Reales

Mutuo: consiste en un préstamo generalmente de dinero (puede ser de otra cosa fungible y consumible), que consiste en la atribución de su propiedad a quien la recibe (el prestamista le presta al prestatario una cantidad de dinero para que la use) y luego restituya la misma cantidad (no la misma cosa).

Hay transferencia de la propiedad de la cosa que se entrega.

Forma de constitución: la traditio.

Acciones en caso de incumplimiento de la obligación de restituir: actio certae creditae pecuniae (en caso de ser dinero), si es otra cosa actio condictio certae rei

Era gratuito, pero mediante una stipulatio (contrato verbal) se podían pactar intereses (no podían exceder el doble del capital). Prohibido el anatocismo, intereses de los intereses.

Tipo especial de mutuo: fenus nauticum (antecedente del seguro). El prestatario, armador de barco, recibe dinero y lo restituye si las mercaderías que transporta llegan a puerto.
Senado consulto macedoniano: por el asesinato por Macedo de su pater, deniega acción a prestamista que le de dinero a un filius aún después de la muerte del pater (obligación natural). No se aplica si hubo consentimiento del pater o si el filius era titular de peculio castrense.

Comodato: préstamo de uso por el cual el comodante le otorga una cosa corporal no consumible al comodatario para que el comodatario la use gratuitamente por un cierto plazo, naciendo la obligación de restituir la misma cosa.

Se da la tenencia de la cosa (puede darse cosa ajena).
Se da de manera gratuita (sino sería locación)
El uso: es obligación del comodatario que el uso de la cosa sea regular (según la naturaleza de la cosa y lo convenido por las partes)
Lo que se presta, se presta en exclusivo internes del comodatario, y por eso la responsabilidad se incrementa: dolo, culpa y custodia. Deber de diligencia que pone en sus cosas un diligentísimo pater familias.
Por ser interesado, el comodatario tiene la actio furti si le hurtan la cosa.

Acciones: no restituye la misma cosa: actio commodati.

Vence cuando se cumple el plazo, si no hay plazo por las características del contrato. No se puede reclamar antes. Si eso pasa: actio commodati contraria (también por gastos en la conservación de la cosa y gastos por defectos ocultos de la cosa).

Depósito: contrato de buena fé, donde la FIDES en la elección del depositario es fundamental. El depositante entrega una cosa para su guarda al depositario, naciendo en cabeza del depositario la obligación de restituirla ante el primer requerimiento.
Es un contrato gratuito.

Lo que se entrega, se entrega en tenencia, no en propiedad.
Está prohibido el uso de la cosa, si se usa se incurre en el delito del furtum usus.
El interesado en el contrato de depósito es el depositante. El depósitario responde solo por dolo. No responde por el hurto de la cosa.

Clases:
Regular: entrega de cosa mueble.
Necesario: se produce en circunstancias apremiantes del depositante (mayor responsabilidad del depositario). Si no restituye responde por duplum.
Irregular: de suma de dinero (debe devolver igual cantidad), generalmente se entregaba en sobre sellado y era regular.
Secuestro: en un litigio tenemos 2 o mas personas que eligen a un tercero para que este devuelva la cosa al co depositante vencedor. El depositario se convierte en poseedor a los efectos de la defensa interdictal.

Acción: actio depositi para que se restituya cosa dada en depósito más los daños (origina tacha de infamia). Actio depositi contraria para hacerse pagar gastos ocasionados por el depósito y los daños, pudiendo el depositario utilizar el ius retentionis.

Prenda: con o sin (hipoteca) desplazamiento. Designa cosa dada como también aquella obligación que se garantiza. La vemos por la obligación de restitución que nace en cabeza del acreedor prendario una vez perfeccionado el contrato desde la traditio. Son derechos reales de garantía.
Nace la obligación de restituir desde la traditio, en cabeza de acreedor prendario que la recibió en calidad de poseedor solamente a los fines de la defensa de los interdictos.
El acreedor prendario responde por dolo, culpa y custodia.
Debe restituir con accesorios y frutos de la cosa.

Acción: actio pignoraticia. Actio pignoraticia contraria para cobrarse gastos o daño por fraude.

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