jueves, 8 de noviembre de 2007

CONTRATOS CONSENSUALES

CONTRATOS CONSENSUALES

Lo principal es el consentimiento. Se forman mediante el nudo consensu.
Para que el consentimiento haga nacer obligaciones debe estar reconocido por el ius.

Los contratos consensuales son un número cerrado.

Consentimiento: informal, puede ser en forma expresa entre presentes, en forma tácita, entre ausente.
El silencio no es muestra que existió consentimiento, salvo las excepciones, por ejemplo tácita reconducción.

Los contratos consensuales, (hacen nacer obligaciones bilaterales y reciprocas) están protegidos por las acciones de buena fé. El juez tiene mayor flexibilización en la apreciación de los hechos y en el momento de condenar. El juez puede tener en cuenta la intención de las partes al obrar…puede ver si obró con dolo o culpa.
El juez podrá establecer compensaciones. Lo puede apreciar porque está en el contrato y puede aceptar excepciones presentadas por el demandado, aunque no estén en la contestación de demanda. Puede tomar en cuenta todos los pactos (leyes privadas) y hacerlas valer. Puede estudiar la culpa contractual.
En la sentencia puede dar daño emergente y lucro cesante.

Reciprocidad en las obligaciones (sinalagmático)
Se puede extinguir también por el mero consentimiento, es decir la voluntad contraria.

Compraventa

Evolución: siempre existió la compraventa, pero en el mundo antiguo habían estipulaciones (dos por separado, una prometía entregar una cosa y otra un precio en dinero) en la práctica era compraventa, pero jurídicamente no había contrato de compraventa. Éste aparece recién en el S. II a.c. permitía la transacción entre romanos y extranjeros. También la transferencia de res mancipi y res nec mancipi.
Justiniano toma como principio general que el contrato de compraventa se perfecciona por mero consentimiento, pero las partes lo pueden hacer por escrito. Siempre habiendo transferencia de la propiedad.

Elementos esenciales:
Consentimiento: libremente expresado. Podía entregarse dinero o arras que demostraban que se había dado el consentimiento, si se efectuaba se devolvía o se imputaba como parte del precio. Justiniano acepta las arras pero si el contrato no se culmina las arras les pasa lo que hoy con la seña.

Precio: debe ser en dinero. Sino sería una permuta. Debe ser verdadero (no vil), determinado o determinable. Justiniano establece la lesión enorme, vender el inmueble por menos de la mitad del valor.

Objeto: cosas corporales, dentro del comercio. Pueden ser actuales y futuras. Se pueden vender cosas incorporales (derechos), hasta las cosas ajenas (nace la obligación de adquirirla).

Si la cosa se destruye por caso fortuito o fuerza mayor. las cosas perecen para su dueño. Antes o después de la tradición. El riego esta en cabeza del comprador (Justiniano), pero las partes pueden introducir cláusulas de custodia.

Garantía de evicción.
Vicios redhibitorios.
Pactos que pueden ser agregados: leyes privadas. Pacto comisorio (si no me paga el precio el contrato se considera no ocurrido); venta suspendida (consigo mejor comprador); pactos de venta a prueba; retrocompra (lo puedo recuperar volviéndolo a comprar).

Las obligaciones que surgen son recíprocas y bilaterales. En Roma, la obligación del vendedor era de hacer (entregar la pacífica posesión del bien). El contrato no transfiere el dominio sino la posesión.

Locación.

Contrato consensual mediante el cual una persona coloca en manos de otra una cosa, trabajo o servicio, mediando cierta finalidad, a cambio de un precio en dinero fijado y determinado por las partes

Locación de cosa: el locador cede el uso de cosa mueblo o inmueble. Conductor es el que paga el precio.
Locación de obra: conductor realiza la obra, locador paga el precio.
Locación de servicio: coductor paga el precio, locador presta el servicio.

Locator es el que colocaba la cosa. El conductor es el que se lleva consigo los beneficios.

Locación de cosa: obligaciones locador: entregar la cosa; que esté en condiciones de ser usada según la naturaleza de la misma; hacer los arreglos para que pueda seguir cumpliendo la función.
Obligación del locatario: pagar precio, usarla de acuerdo a la naturaleza, devolverla cuando finaliza. Es un simple tenedor, no podía evitar que el dueño disponga de ella (podia demandar)

Locacion de obra: locador: pone los materiales, paga el precio. Conductor: debe custodiar los materiales, realiza la obra.

Locación de servicios: antecedente de contrato de trabajo.

Sociedad.

Dos o mas personas que se unen para aportar la totalidad o parte de sus bienes para conseguir un fin común repartiéndose las ganancias y las pérdidas.
Contrato consensual.
Dura por el tiempo estipulado por las partes.
De buena fé.
No hay personas contrapuestas, los socios son iguales. Se les concede la actio pro socio.
Tienen affectio societatis, deben consentir que alguien entre en la sociedad.
No hay normas que regulen el funcionamiento interno de la sociedad, pueden dar un mandato.

No es persona jurídica: no tiene patrimonio. Hay un condominio sobre los bienes de la sociedad. Por las deudas de la sociedad responden los socios con sus bienes.

Tipos de sociedades: abraca todos los bienes (presentes y furutos) o parte.
Puede haber sociedades de ganancias y adquisiciones.
Por negocios determinados por la misma naturaleza (compraventa de esclavos).
Por un unico negocio que se agota con un solo acto.

Ganancias y pérdidas: si nada dicen todos iguales. Se podía convenir en cuánto participaba cada uno, pero no se permitía la sociedad leonina (socio no participa en pérdidas).

Se extingue por muerte de cualquiera de los socios.
La renuncia no puede ser intempestiva.

Acción: hasta Justiniano sólo se podía accionar una vez disuelta la sociedad para que me den lo que corresponde. Justiniano acepta que se interponga mientras dura la sociedad, el socio que pierde tiene la tacha de infamia. El juez puede utilizar el beneficio de competencia (paga hasta donde puede).

Mandato.

Contrato por el cual una parte le encomienda a otra la realización de un negocio. No existió en Roma la representación directa, el mandatario actuaba por si, pero le transfería los efectos del negocio al mandatario. Es eminentemente gratuito.
Se le solía dar un honorario al que realiza el negocio.
El contenido debe ser lícito, acorde a las buenas costumbres, puede ser en interés de todos menos del mandatario unicamente. Sino era un consejo.

Es contrato sinalagmático imperfecto, porque cuando nace es el mandatario el unico que tiene obligaciones de realizar lo que le mandaron, posteriormente sobre cabeza del mandante pueden surgir obligaciones (de restituir lo que haya gastado por ejemplo).

Efectos: si hay apartamiento total por parte del mandatario no hubo mandato. Si los actos fueran divisibles existe mandato hasta la medida en que me obligué.

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